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De nuevo intentaré en este post realizar una aproximación actualizada a otra cuestión comúnmente debatida cada vez que a mi despacho llega un caso de divorcio, y también en aquellos casos que llevamos en el despacho o provenientes de otros despachos y que hoy, transcurridos años, solicitan ser revisados: las circunstancias sobrevenidas a la Pensión Compensatoria. 

Como seguramente saben quienes leen este post la Pensión Compensatoria es la señalada legalmente o por acuerdo entre las partes conforme a las previsiones del articulo 97 del Código Civil para compensar el desequilibrio que soporta uno de los cónyuges con respecto al otro como consecuencia de su Divorcio.

Es normal que se solicite esta revisión dado que hace unos años era muy común, casi lo más frecuente, que las pensiones compensatorias derivadas de la existencia de desequilibrio como consecuencia del Divorcio tuvieran carácter vitalicio. Aquel carácter indefinido fue inicialmente aceptado, pero con el transcurso de los años, el devenir de la evolución socio económica y de los valores de nuestro país han llevado a un cambio radical en ese criterio, siendo hoy muy extraño el otorgamiento de una pensión alimenticia de por vida. Este cambio de criterio ha llevado a que en muchos casos se busque la modificación para adaptar la obligación de pago de pensión compensatoria a los nuevos criterios de temporalidad actuales.

Consciente una vez más de que nada mejor que el criterio de nuestro Tribunal Supremo para este tipo de análisis, dado que el lector de estos posts no busca en ellos la erudición del letrado que escribe, sino más bien una explicación próxima de la aplicación de la ley, me ceñiré en lo posible a lo indicado por una reciente Sentencia de dicho Tribunal recientemente dictada.

Las circunstancias que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en cada caso concreto pueden cambiar a lo largo del tiempo. Es ya, como hemos indicado, criterio jurisprudencial pacífico que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si:

* Concurren alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias.

* En caso de convivencia quien recibe la pensión con una nueva pareja.

* Si se produce el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho.

Si alguna de estas circunstancias se produce quien está obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique su obligación, solicitando o bien la reducción de la obligación o la extinción definitiva de la misma.

Como es lógico, y siempre exigido en derecho, para esgrimir esta solicitud se deberán aportar al tribunal las pruebas necesarias y suficientes que acrediten la concurrencia de las circunstancias modificativas.

Hemos de señalar en este punto que el mero transcurso de los años, que van causando cansancio y hastío en el cumplimiento de pago, o las circunstancias de crisis económica que en la actualidad estamos viviendo no serán consideradas por los tribunales como causas suficientes para la solicitud de modificación o extinción de la obligación.

El cambio de las circunstancias del desequilibrio que motivaron originariamente su reconocimiento, también pueden dar lugar a solicitar y convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración
indefinida -vitalicio-.

Esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud de la parte beneficiaria para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto por el juzgador la convicción de que va a ser factible la superación de este desequilibrio. Para esta sustancial variación siempre será exigible al órgano judicial máxima prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

El criterio más abundante en tal sentido es que las conclusiones alcanzadas ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad.

Siempre ha de tenerse en debida consideración que tanto si las partes fijaron de mutuo acuerdo el carácter indefinido de la pensión compensatoria, como si fue el juez el que lo señaló, por las partes se tuvieron necesariamente en cuenta las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo, sin que nada se dijera de la posibilidad que tenía entonces la esposa de superar en un tiempo determinado el desequilibrio que le generó la ruptura.

Reiteramos que se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó.

Si se alegase, habrá que valorar siempre con el máximo rigor que se ha producido una notoria y sobrevenida mejoría patrimonial o financiera del receptor, o, en su caso una adecuada prospección, razonada y concreta, sobre la posibilidad de que pueda reintegrarse al mercado laboral.

Concluyendo, en la normalidad de los casos, la pensión compensatoria solicitada en los tiempos que corren tendrá carácter temporal en atención a las especificas circunstancias que concurran en cada caso, y en cualquier caso esa temporalidad es revisable, previa solicitud por el procedimiento oportuno por el obligado al pago. Es claro que el simple transcurso del tiempo o las circunstancias normales del devenir y evolución de la vida de los excónyuges no son causa suficiente para que se admita tal revisión.

Como siempre tenemos que aconsejarle que en caso de duda se acerque usted a preguntar y pedir consejo al mejor abogado matrimonialista al que pueda tener acceso, que le asesorará debidamente al respecto. Y ya sabe que en Carrión y Asociados le esperamos para atenderle como usted se merece.  

Gracias.